Page 381 - MemoriaVCongreso
P. 381
V Congreso Internacional, Pobreza, Migración y Desarrollo
San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, del 5 al 7 de abril de 2017
Universidad Autónoma de Chiapas
concebido con preocupaciones migratorias ni consagra derecho migratorio alguno, pero sus normas se
aplican a toda persona, sin importar su nacionalidad, que dependa de la jurisdicción de un Estado
parte. Su artículo octavo garantiza el derecho de toda persona al respeto de su vida familiar, junto a los
clásicos derechos a la vida privada, el domicilio y la correspondencia. Sería la actuación de sus
órganos de aplicación e interpretación, quienes ostentan el mérito de amparar expresamente las
situaciones surgidas de la colisión entre la protección de la familia y los controles desplegados por los
Estados parte en el ámbito de las políticas migratorias internas, en el seno del derecho a la vida
familiar reconocido por el artículo 8 CEDH.
El razonamiento fue en su día muy innovador. Las órdenes de expulsión y las denegaciones de
permisos de residencia de los familiares del residente, pueden provocar una ruptura de la unidad
familiar de los inmigrantes. No proteger estas situaciones, que en principio no están contempladas en
el CEDH, supondría –por ―rebote‖ o efecto colateral- una vulneración de un derecho que sí lo está: el
derecho al respeto de la vida familiar88. En definitiva, para garantizar adecuadamente el derecho a la
vida familiar, consagrado en el Convenio, resultaba necesario proteger de rebote derechos no
reconocidos explícitamente, como la RF.
Con este original razonamiento -que después se aplicaría a otros derechos como la protección del
medio ambiente-, el TEDH logró extraer una protección específica de la familia en el contexto de la
migración internacional, en dos situaciones específicas: la protección frente a las expulsiones,
concebida como una especie de derecho de residencia negativo (que otorga al extranjero protección
frente a aquellas órdenes de expulsión consideradas desproporcionadas); de otro, la tutela de la
reagrupación familiar concebida como una obligación positiva por la cual el Estado parte estaría
obligado a admitir en su territorio a los parientes del inmigrante, en aquellos supuestos en el que
extranjero gozase de un alto grado de arraigo en el país de acogida.
*Por otra parte, la regulación de la migración familiar se encuentra sometida al derecho comunitario en
el ámbito territorial de la Unión Europea.
88 Vid. Sobre este tema Arriaga Iraburu, Inés. El derecho a la vida familiar de los extranjeros en la jurisprudencia de
Estrasburgo. Pamplona, Eunsa, 1ª ed. Junio 2003.
381

