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V Congreso Internacional, Pobreza, Migración y Desarrollo
                                                             San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, del 5 al 7 de abril de 2017
                                                                                    Universidad Autónoma de Chiapas


            Ante este vacío, incluso si la mujer fuera genéticamente madre, y su esposo genéticamente padre, y

            acudieran mediante una FIV-TE a otra mujer, si esta última se negara a entregar al nacido, el derecho la
            cobijaría a ella. Y no a los contratantes, o solicitantes. A diferencia de esto, en el Código Civil del

            Estado de México existe una prohibición interpretativa, pues menciona el hecho de evitar que la mujer
            que se someta a inseminación artificial tenga la posibilidad de dar en adopción al nacido, limitando así

            el supuesto de maternidad subrogada29


            Esta última me parece relativamente efectiva, ya que al reconocer dicho proceso, lo prohíbe, pero no
            prohíbe una de sus fuentes originadoras como la reproducción asistida, sino una de sus especies que es

            la maternidad subrogada, cuando se trate de una tercera gestante.


            Y en Chiapas esta ausencia es preocupante por dos razones i)limita los derechos reproductivos de la
            población  al  ni  siquiera  reconocer  como  medio  de  filiación  la  inseminación  artificial,  sino  solo  la

            biológica, y ii) por no regular, prohibir, o establecer requisitos de la figura de  maternidad subrogada o
            en su defecto de la reproducción asistida.


            Conclusiones.


            Es necesario regular está figura, desde su fuente, hasta su  periferia,  es  decir, donación  de óvulos  y

            espermatozoides,  médicos  participantes,  requisitos  que  estos  deben  cubrir,  personas  que  pueden
            someterse a dicho proceso, supervisión de un órgano estatal que lleve un acompañamiento del proceso,

            limitaciones para participar, prohibiciones en los mismos, crio preservación, todo esto desde el enfoque
            de  los  derechos  humanos,  ya  que  este  fenómeno  viene  a  derivar  en  constituir  una  nueva  forma  de

            derecho familiar y civil, nuevas constituciones de nuevas formas de familia.


            Se  deben  establecer  derechos  a  la  intimidad,  a  la  identidad,  a  la  protección  del  menor,  y  hacer  un

            estudio serio sobre la situación jurídica del Nasciturus.






            29 Código Civil del Estado de México, Artículo 4.112. Dice a la letra: Derecho a la procreación.  ―La reproducción asistida
            a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de
            practicarse  dicho  procedimiento.  La  mujer  casada  no  podrá  otorgar  su  consentimiento  para  ser  inseminada,  sin  la
            conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción‖.


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